Artículo 375 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 375. Quien con el propósito de engañar a la autoridad utilice a favor suyo o de un tercero un documento, atestación o certificado verdadero, será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 376. Quien falsifique o altere moneda nacional o extranjera de curso legal en la República será sancionado con cinco a ocho años de prisión. Igual pena se impondrá a la persona que la introduzca al pais o la ponga en circulación a sabiendas de su falsedad o alteración. Se disminuirá la sanción de una cuarta parte a la mitad, cuando el valor legal o comercial de la moneda falsa o alterada sea ínfimo.
Ver artículo 376 de Código Penal
Artículo 377. Quien, sin autorización, fabrique o tenga en su poder instrumento destinado exclusivamente a la elaboración o alteración de moneda o papel moneda será sancionado con prisión dos a tres años o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana.
Ver artículo 377 de Código Penal
Artículo 378. Para los efectos de la aplicación de la ley penal, se asimilan a monedas: 1. El papel moneda y los billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros. 2. Los bonos del Tesoro Nacional o sus cupones, otros títulos de la deuda pública, los billetes y chances de la Lotería Nacional de Beneficencia y otros documentos de crédito público. 3. Los títulos y acciones al portador o sus cupones y los bonos y las letras cuya emisión esté autorízada por alguna disposición legal o gobierno extranjero.
Ver artículo 378 de Código Penal
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá