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Artículo 375 - Código Judicial

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Artículo 375. Las autoridades y particulares están obligados a prestar a los Médicos Forenses todas las garantías y facilidades para la mejor realización de sus atribuciones.

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Artículo 376. El Director del Instituto de Medicina Legal y todos los demás servidores formarán parte de la Carrera Judicial y se regirán por las normas que al efecto se dicten. Capítulo V Disposiciones Comunes a los Agentes del Ministerio Público

Ver artículo 376 de Código Judicial

Artículo 377. El Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y los Fiscales de Distrito, no podrán promover acciones civiles o contenciosoadministrativas en que sea parte la Nación, sin orden e instrucciones del Órgano Ejecutivo. Los Fiscales de Circuito y los Personeros Municipales no podrán promover acciones civiles en que sean parte los municipios sin orden o instrucciones del respectivo Consejo Municipal. Ni el Órgano Ejecutivo ni los Consejos Municipales, podrán ordenar el desistimiento de acciones que la ley hubiere ordenado promover.

Ver artículo 377 de Código Judicial

Artículo 378. Es prohibido a los agentes del Ministerio Público transigir o someter a arbitraje los pleitos en que sea parte la Nación, los municipios o cualquier otra entidad estatal, sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, de conformidad con lo establecido en el artículo 195, numeral 4, de la Constitución Nacional. De los recursos interpuestos pueden desistir como cualquier apoderado judicial, salvo del Recurso de Apelación contra el fallo final.

Ver artículo 378 de Código Judicial


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