Artículo 374 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 374. Quien tenga como función dar fe pública y permita de manera culposa la expedición, el registro o el archivo protocolar de un documento fraudulento que tenga efecto jurídico será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana.
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Artículo 375. Quien con el propósito de engañar a la autoridad utilice a favor suyo o de un tercero un documento, atestación o certificado verdadero, será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana.
Ver artículo 375 de Código Penal
Artículo 376. Quien falsifique o altere moneda nacional o extranjera de curso legal en la República será sancionado con cinco a ocho años de prisión. Igual pena se impondrá a la persona que la introduzca al pais o la ponga en circulación a sabiendas de su falsedad o alteración. Se disminuirá la sanción de una cuarta parte a la mitad, cuando el valor legal o comercial de la moneda falsa o alterada sea ínfimo.
Ver artículo 376 de Código Penal
Artículo 377. Quien, sin autorización, fabrique o tenga en su poder instrumento destinado exclusivamente a la elaboración o alteración de moneda o papel moneda será sancionado con prisión dos a tres años o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana.
Ver artículo 377 de Código Penal
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