Artículo 374 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 374. Los Médicos Forenses en todas sus jerarquías están obligados a cumplir todos los deberes propios del cargo que desempeñan o sea, rendir informes motivados y presentar conclusiones técnicas en los campos de su especialidad en los casos que, por ministerio de la ley, le deban ser sometidos.
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Artículo 375. Las autoridades y particulares están obligados a prestar a los Médicos Forenses todas las garantías y facilidades para la mejor realización de sus atribuciones.
Ver artículo 375 de Código Judicial
Artículo 376. El Director del Instituto de Medicina Legal y todos los demás servidores formarán parte de la Carrera Judicial y se regirán por las normas que al efecto se dicten. Capítulo V Disposiciones Comunes a los Agentes del Ministerio Público
Ver artículo 376 de Código Judicial
Artículo 377. El Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y los Fiscales de Distrito, no podrán promover acciones civiles o contenciosoadministrativas en que sea parte la Nación, sin orden e instrucciones del Órgano Ejecutivo. Los Fiscales de Circuito y los Personeros Municipales no podrán promover acciones civiles en que sean parte los municipios sin orden o instrucciones del respectivo Consejo Municipal. Ni el Órgano Ejecutivo ni los Consejos Municipales, podrán ordenar el desistimiento de acciones que la ley hubiere ordenado promover.
Ver artículo 377 de Código Judicial
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