Artículo 371 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 371. Los representantes sindicales no podrán exceder del 2,5 por ciento del total de miembros del sindicato, y sólo se designarán cuando se trate de sindicatos gremiales o de industria, o de empresa donde existan varios establecimientos o centros de trabajo. En todo caso, no podrá designarse más de un representante por cada establecimiento o centro de trabajo.
Palabras clave de éste artículo
trabajo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 372. La junta directiva está facultada para acordar la terminación de la huelga declarada por el sindicato, salvo que al hacerse la declaratoria la asamblea se hubiere reservado expresamente esa facultad. Cuando se hubiere designado un comité de huelga, el acuerdo de la junta directiva deberá adoptarse oído el concepto de dicho comité.
Ver artículo 372 de Código de Trabajo
Artículo 373. Todo empleador está obligado a descontar a los afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias y extraordinarias que éste establezca, y a entregárselas mensualmente. Para estos efectos bastará con que el sindicato formule la solicitud correspondiente y acredite la condición de afiliado de cada trabajador. En los casos de retiro del sindicato éste queda obligado a comunicarlo de inmediato al empleador, para que se suspendan los descuentos. Las controversias a que diere lugar la aplicación de este artículo serían decididas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Ver artículo 373 de Código de Trabajo
Artículo 374. (Subrogado por el artículo 47 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Los estatutos de la organización sindical determinarán el período de los miembros en la junta directiva y de los representantes sindicales. Parágrafo transitorio.Mientras no se reformen los estatutos de las organizaciones sociales existentes o en proceso de inscripción, el período seguirá siendo de dos años.
Ver artículo 374 de Código de Trabajo
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá