Artículo 371 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 371. Ningún Médico Forense podrá desempeñar otro cargo público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.
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Artículo 372. El Médico Forense Director será reemplazado en sus faltas temporales por el Médico Forense Auxiliar de mayor antigüedad en el cargo.
Ver artículo 372 de Código Judicial
Artículo 373. La Universidad de Panamá, los hospitales del Estado y particulares, las Fuerzas de Defensa y cualquier otra entidad estatal o particular tienen la obligación de cooperar con el Instituto de Medicina Legal en aquellas diligencias y servicios técnicos de su especialidad, que les sean requeridos.
Ver artículo 373 de Código Judicial
Artículo 374. Los Médicos Forenses en todas sus jerarquías están obligados a cumplir todos los deberes propios del cargo que desempeñan o sea, rendir informes motivados y presentar conclusiones técnicas en los campos de su especialidad en los casos que, por ministerio de la ley, le deban ser sometidos.
Ver artículo 374 de Código Judicial
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