Artículo 37 - SE DEROGA LA LEY 72 DE 1976, QUE REGULA LAS OPERACIONES DE REASEGUROS EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN NORMAS PARA LA REGLAMENTACION DE LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE REASEGUROS.
Ley 56 del año 1984
República de Panamá
Artículo 37. Los Administradores de Reaseguros solicitarán de la Comisión Nacional de Reaseguros aprobación de sus contratos de administración, antes de que los mismos surtan efectos. Con la solicitud correspondiente, acompañarán los siguientes documentos: 1. Certificación de la entidad reguladora de su país de origen, donde conste que el presunto administrado está autorizado para ejercer el negocio de reaseguros en dicha jurisdicción y en el exterior, y que ha realizado dicha actividad con entera solvencia por un mínimo de cinco (5) años. 2. Certificación de la entidad reguladora de su país de origen, donde conste que el presunto administrado tiene acceso al mercado de libre convertibilidad monetaria o cualquier otro mecanismo equivalente. 3. Los Estados Financieros del Administrado de los últimos 3 años, debidamente auditados por Contadores Públicos independientes o en su defecto, certificados por la entidad reguladora correspondiente. 4. Resolución de la Junta Directiva del presunto administrado donde conste que autoriza la celebración del contrato de administración en cuestión. 5. Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o la Comisión Nacional de Reaseguros. La Comisión Nacional de Reaseguros notificará al Administrador de Reaseguros su autorización o negativa de dicho contrato en un plazo de treinta (30) días contados dentro de dicho plazo, se entenderá aprobado el contrato correspondiente. Cualquier contrato de administración celebrado en contravención de esta disposición será nulo. Los contratos de administración vigentes a la fecha de la promulgación de esta Ley no quedarán afectados por esta disposición.
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