Artículo 37 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 37. El endoso restrictivo conferirá al endosatario derecho a recibir el pago del documento; a ejercitar cualquier acción que, en virtud del mismo documento, pudiera ejercitar el endosante; y a transferir sus derechos como tal endosatario, cuando la forma del endoso le autorice a hacerlo así. Sin embargo, todos los endosatarios subsiguientes adquirirán únicamente el título que correspondía al primero que lo fue mediante el endoso restrictivo.
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Artículo 38. Un endoso calificativo constituirá al endosante en mero transferente del título al documento. Esto podrá hacerse bien añadiendo a la firma del endosante las palabras "sin responsabilidad", o cualesquiera otras de significación semejante. Tal endoso no menoscabará el carácter negociable del documento.
Ver artículo 38 de Ley 52 del año 1917
Artículo 39. Cuando un endoso sea condicional, la parte obligada al pago del documento podrá prescindir de la condición y hacer el pago al endosatario o a su cesionario, háyase llenado cumplidamente o no dicha condición. No obstante, cualquiera persona con la cual se negociare el documento así endosado, hará suyo el mismo documento o sus productos, subordinado a los derechos de la persona que lo endosó condicionalmente.
Ver artículo 39 de Ley 52 del año 1917
Artículo 40. Cuando un documento pagadero al portador fuere endosado especialmente, podrá, no obstante esto, ser ulteriormente negociado por entrega; pero la persona que hizo el endoso especial será responsable como endosante únicamente para con aquellos tenedores que hubiesen obtenido título mediante dicho endoso.
Ver artículo 40 de Ley 52 del año 1917
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