Artículo 37 - QUE AGILIZA EL PROCESO DE APERTURA DE EMPRESAS Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 5 del año 2007
República de Panamá
Artículo 37. Se adiciona el artículo 2B a la Ley 55 de 1973, así: Artículo 2B. Los establecimientos correspondientes al nivel 2 del artículo anterior, que se encuentren operando con un permiso de licor otorgado antes a la entrada en vigencia de la ley que adiciona este artículo, quedan exentos de la obligación de pagar el Derecho Único a que se hace referencia en dicho artículo. Sin embargo, deberán cumplir con el requisito de consignar fianza a favor del Tesoro Nacional, para lo cual contarán con un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la ley que adiciona este artículo.
Palabras clave de éste artículo
derechoTesoro Nacional
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Artículo 38. El artículo 3 de la Ley 55 de 1973 queda así: Artículo 3. No se permitirá la instalación de establecimientos de venta al por mayor ni para bodegas en locaciones que ofrezcan dificultades o inconvenientes para su fiscalización.
Ver artículo 38 de Ley 5 del año 2007
Artículo 39. El artículo 5 de la Ley 55 de 1973 queda así: Artículo 5. El Alcalde del distrito podrá proceder a sancionar u ordenar el cierre de los establecimientos de venta de bebidas alcohólicas al por mayor, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan incurrido en mora en el pago del impuesto municipal respectivo por más de tres meses. 2. De reincidencia comprobada de ventas al por menor. Las causales antes mencionadas se entenderán como contravenciones a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.
Ver artículo 39 de Ley 5 del año 2007
Artículo 40. El artículo 8 de la Ley 55 de 1973 queda así: Artículo 8. No podrán ubicarse cantinas, discotecas, clubes nocturnos, bares, pubs, jorones o jardines en donde haya dificultades para la rápida y frecuente comunicación; en los barrios o zonas exclusivamente residenciales; en locales situados en las inmediaciones o cercanías de las escuelas o los colegios públicos o privados que, a juicio del Alcalde del respectivo distrito, impidan o interrumpan las actividades efectuadas; cuando estén situados dentro de un radio de diez kilómetros (10km) de campamentos donde se concentren obreros o campesinos, ni en los lugares que determine el Alcalde del respetivo distrito por razones de interés social. Adicionalmente, la autoridad urbanística local del respectivo distrito podrá determinar los barrios o las zonas en los que, por razones de interés social, no podrá ubicarse este tipo de establecimiento. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en las zonas que hayan sido declaradas áreas de desarrollo turístico no habrá restricciones para la ubicación de este tipo de establecimiento.
Ver artículo 40 de Ley 5 del año 2007
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