Artículo 37 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.
Ley 23 del año 1986
República de Panamá
Artículo 37: El Estado requirente se comprometerá previa y expresamente a: 1. Garantizar la seguridad física de la persona requerida. 2. Garantiza el respeto a las garantías procesales establecidas en su ordenamiento jurídico, las del Estado requerido y las normas y principios reconocidos por el Derecho Internacional sobre la materia. 3. Proporcionar, a falta de medios propios, asistencia legal gratuita a la persona requerida antes y durante las diligencias procesales que se practiquen. 4. Devolver a la República de Panamá a la persona requerida tan pronto venza el plazo de traslado concedido, o bien, tan pronto concluyan las diligencias procesales que motivaron la petición si se realizaren antes de vencido el término anterior. 5. Sufragar todos los gastos que ocasione el traslado solicitado. 6. Permitir el acceso de las autoridades diplomáticas o consulares panameñas a las diligencias procesales que se practiquen y a las instalaciones en las que se mantenga a la persona cuyo traslado ha sido concedido, con el fin de comprobar que se cumple con el respecto a los derechos humanos, a la integridad física y con las garantías procesales de la persona requerida. 7. Realizar todas las diligencias procesales en las que participe la persona requerida, en el idioma que le sea a ésta plenamente comprensible. 8. Hacerse responsable por cualquier afectación de derechos de la persona requerida ocasionada mientras transcurra el traslado concedido.
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