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Artículo 37 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 10 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 37. Los distritos comarcales se acogerán al régimen fiscal municipal de la República y desarrollarán el sistema administrativo municipal en la Carta Orgánica, de acuerdo con la Constitución Política y demás leyes de la República.

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Artículo 38. El Concejo Municipal Comarcal es la organización política autónoma de la comunidad ngöbebuglé y tendrá las funciones que la Constitución y las leyes de la República establecen para los concejos municipales. Estará integrado por los representantes de corregimientos del distrito, los cuales tendrán derecho a voz y voto; pero participarán con derecho a voz, el alcalde comarcal, el cacique local, el tesorero comarcal, el presidente del Congreso Regional, el cacique regional y el presidente del Congreso Local.

Ver artículo 38 de Ley 10 del año 1997

Artículo 39. Se crea en la Comarca, donde existan poblaciones de etnias indígenas o no indígenas, un Comité de Paz y Conciliación, a nivel regional y local, compuesto por un representante, escogido por cada etnia o grupo poblacional, así: uno por cada etnia; y uno por la población no indígena. El Comité de Paz y Conciliación tendrá la misión de promover el reconocimiento y respeto a los derechos de cada grupo de población, dentro de la Comarca. La Carta Orgánica reglamentará el procedimiento a seguir. Capítulo IV Administración de Justicia

Ver artículo 39 de Ley 10 del año 1997

Artículo 40. El Organo Judicial y el Ministerio Público crearán, en la Comarca, los juzgados, fiscalías y personerías, necesarios para la administración de justicia. Su G.O. 23242 ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA organización, funcionamiento y la designación del personal, se ajustarán a las disposiciones legales vigentes. La administración de justicia, en la Comarca, se ejercerá de acuerdo con la Constitución Política y la Ley, teniendo en cuenta la realidad cultural del área y de acuerdo con el principio de la sana crítica.

Ver artículo 40 de Ley 10 del año 1997

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