Artículo 37 A - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 37 A. Tratándose de obras públicas, prestación de servicios y suministros de materiales y maquinaria relacionada con actividades de construcción, tanto en los pliegos de cargos como en los contratos respectivos, en la base a la naturaleza y duración de las obras, servicios o suministros objeto del contrato se podrá establecer que el valor o precio pactado quede sujeto a modificaciones en proporción directa al aumento o disminución del costo producido por variaciones sustanciales e imprevisibles en los precios de los insumos principales que aumenten o disminuyan notablemente la ganancia del contratista. En el caso de optar por este tipo de contrato las modificaciones de precios se regirán por las siguientes pautas: a. Las modificaciones de precios se basarán en índices oficiales aplicables a porcentajes de incidencias de los insumos principales que formen parte de la obra, del servicio de materiales o de las maquinarias. Los porcentajes de incidencia para los insumos sujetos a ajuste, serán indicados en el pliego de cargos o solicitados a los contratistas para que los incluyan en sus propuestas. b. Las modificaciones de precio serán notificadas y debidamente documentadas por el contratista al Ministerio o a la Entidad Estatal correspondiente, dentro de los 15 días siguientes para que uno u otra en coordinación con la Contraloría General de la República, formule las observaciones o tome las medidas pertinentes. c. Para los componentes domésticos del contrato, la variación de los índices de los costos se derivarán directamente de leyes o decretos ejecutivos o resoluciones del Gobierno que afecten el nivel de precio de los insumos. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, será la fuente oficial del nivel de precios de la mano de obra en base a las leyes o decretos que produzcan variaciones en los salarios de los trabajadores, cuotas del seguro, primas de seguro educativo, décimo tercer mes u otras prestaciones afectadas por las leyes, decretos ejecutivos o resoluciones del Gobierno. El Ministerio de Comercio e Industrias, será la fuente oficial del nivel de precio del resto de los insumos que estén regulados por la Oficina de Regulación de Precios. d. Cuando se trate de insumos domésticos que no estén sometidos a la regulación de precios por alguna entidad oficial autorizada, la variación de los índices de costos será establecida por la Contraloría General de la República a solicitud del Ministerio o entidad correspondiente. e. En relación a servicios o a suministros importados la variación de los índices de costos se establecerá en base a índices oficiales del país de origen debidamente certificados por autoridades consulares panameñas; y en defecto de índices oficiales con base en índices de entidades u organismos privados de reconocido crédito en el lugar de origen, con la correspondiente certificación consular panameña. f. La Contraloría General de la República, queda facultada para cobrar honorarios por la elaboración de índices de costos cuando éstos le sean solicitados en base a un porcentaje del precio del contrato, cobro que en ningún caso excederá el dos por mil de dicho precio. g. Las modificaciones de precios serán aplicables cuando la promulgación o la vigencia de estas variaciones aprobadas o ambas cosas ocurrieren en la fecha de recibo de las propuestas o después de haber sido recibidas. h. El contratista solicitará al Ministerio o Entidad Estatal respectiva, la solicitud de ajuste debidamente documentada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrega de la obra, la prestación total de los servicios o el suministro de los materiales o las maquinarias. La petición será decidida mediante resolución, previa opinión del Contralor General de la República. La Resolución que niega el ajuste sólo admite el recurso de reconsideración. i. La modificación del valor del contrato se aplicará a los saldos físicos de las obras o de la porción de los servicios que quedaren por ejecutar a partir de las vigencias de las variaciones, hasta la terminación del plazo de cumplimiento establecido en el contrato o modificado mediante prórroga aprobada por la entidad gubernamental de que se trate. j. Dentro del mismo plazo de que trata el acápite anterior mediante resolución se podrá efectuar el ajuste en favor del Estado o Institución Estatal. La diferencia se deducirá del último pago y si fuere necesario, el contratista pagará el saldo restante dentro de los sesenta (60) días siguientes. El bono de garantía se mantendrá vigente hasta el pleno cumplimiento de esta obligación. La Resolución que adopta el ajuste sólo admite el recurso de reconsideración.
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