Artículo 367 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 367. Si no obtuviere el quórum en una asamblea general, serán válidos los acuerdos que se tomen mediante firmas de adhesión, siempre que el objeto del acuerdo hubiere sido materia de discusión de la manera prevista en el artículo anterior, en una reunión que se celebre en la misma fecha que la asamblea para la cual se hizo la convocatoria y en sustitución de la misma. Lo dispuesto en este artículo será posible cuando se trate de cualquiera de los casos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 10, del artículo 362.
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asamblea general
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Artículo 368. La junta directiva tendrá la dirección ejecutiva de los asuntos de la organización y será responsable ante ella y frente a terceros en los mismos términos en que lo sean los mandatarios según el Código Civil.
Ver artículo 368 de Código de Trabajo
Artículo 369. (Subrogado por el artículo 46 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). La junta directiva estará compuesta del número de miembros principales y suplentes que determinen los estatutos, quienes deberán ser mayores de edad. No obstante lo anterior, los principales de dichas directivas hasta un máximo de once, gozarán de fuero sindical. Los suplentes gozarán de fuero sindical de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382.
Ver artículo 369 de Código de Trabajo
Artículo 370. La representación legal de la organización se ejercerá por su secretario general, su presidente o por la persona que según los estatutos deba reemplazarlos en sus ausencias.
Ver artículo 370 de Código de Trabajo
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