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Artículo 367 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 367. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras se adhieren todavía a la cosa que los produce, como son plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas. Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando lo han sido verdaderamente, o se han enajenado. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben, y percibidos desde que se cobran.

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Artículo 368. El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Ver artículo 368 de Código Civil

Artículo 369. No se reputan frutos naturales sino los que están manifiestos o nacidos. Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

Ver artículo 369 de Código Civil

Artículo 370. Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos, con sujeción a lo que se dispone en los Artículos siguientes.

Ver artículo 370 de Código Civil


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