Artículo 366 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 366. Los estatutos del sindicato podrán establecer los casos en los cuales los acuerdos pueden tomarse mediante plebiscito, que podrá efectuarse en los locales de trabajo, antes o después de la ejecución de las labores. Además de los requisitos que señalen los estatutos, será necesario que el objeto del plebiscito haya sido motivo de discusión en una reunión del sindicato donde hubieren concurrido al menos el 25 por ciento de sus miembros, convocada de la misma manera que para una asamblea general.
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vototrabajoasamblea general
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Artículo 367. Si no obtuviere el quórum en una asamblea general, serán válidos los acuerdos que se tomen mediante firmas de adhesión, siempre que el objeto del acuerdo hubiere sido materia de discusión de la manera prevista en el artículo anterior, en una reunión que se celebre en la misma fecha que la asamblea para la cual se hizo la convocatoria y en sustitución de la misma. Lo dispuesto en este artículo será posible cuando se trate de cualquiera de los casos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 10, del artículo 362.
Ver artículo 367 de Código de Trabajo
Artículo 368. La junta directiva tendrá la dirección ejecutiva de los asuntos de la organización y será responsable ante ella y frente a terceros en los mismos términos en que lo sean los mandatarios según el Código Civil.
Ver artículo 368 de Código de Trabajo
Artículo 369. (Subrogado por el artículo 46 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). La junta directiva estará compuesta del número de miembros principales y suplentes que determinen los estatutos, quienes deberán ser mayores de edad. No obstante lo anterior, los principales de dichas directivas hasta un máximo de once, gozarán de fuero sindical. Los suplentes gozarán de fuero sindical de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382.
Ver artículo 369 de Código de Trabajo
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