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Artículo 365 - Código Procesal Penal

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Artículo 365. Presidencia del juicio. Quien presida el acto dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales y recibirá los juramentos y las declaraciones. También ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa. El Tribunal, en pleno, resolverá cuando una decisión de quien presida sea impugnada. Cuando actúe más de un Fiscal, querellante o defensor, por parte, se requerirá la autorización del Juez que presida la audiencia.

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Artículo 366. Inicio. Constituido el Tribunal, quien presida verificará la presencia de las partes, los testigos, los peritos o los intérpretes y declarará abierto el juicio, advirtiendo al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que va a oír.

Ver artículo 366 de Código Procesal Penal

Artículo 367. Presentación inicial. Inmediatamente, el Presidente del Tribunal ordenará al Fiscal que presente su teoría del caso, luego al querellante y finalmente al defensor y a los intervinientes si los hubiera. El Juez, atendiendo a la complejidad del juicio, podrá limitar el tiempo de las intervenciones.

Ver artículo 367 de Código Procesal Penal

Artículo 368. Defensa y declaración del acusado . El acusado podrá prestar declaración voluntaria en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el Juez Presidente de la Sala le permitirá que lo haga libremente, luego podrá ser interrogado, en primer lugar, por el defensor y después podrá ser contrainterrogado por el Fiscal y el querellante. El Presidente podrá formularle preguntas, pero solo destinadas a aclarar sus dichos. En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos. El acusado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas.

Ver artículo 368 de Código Procesal Penal


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