Artículo 364 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 364. La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.
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Artículo 366. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana. Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas.
Ver artículo 366 de Código Civil
Artículo 367. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras se adhieren todavía a la cosa que los produce, como son plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas. Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando lo han sido verdaderamente, o se han enajenado. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben, y percibidos desde que se cobran.
Ver artículo 367 de Código Civil
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