Artículo 363 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 363. Enajenada la cosa, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
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Artículo 364. La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.
Ver artículo 364 de Código Civil
Artículo 366. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana. Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas.
Ver artículo 366 de Código Civil
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