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Artículo 361 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 361. Arbitraje institucionalizado o ad hoc. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el arbitraje tributario puede ser institucionalizado o ad hoc. Es arbitraje ad hoc el practicado según las reglas de procedimientos especialmente establecidas por la Dirección General de Ingresos y el contribuyente para el caso concreto, si remisión a reglamento preestablecido, y en todo caso, con sumisión a este Código. El arbitraje institucionalizado es el practicado por una institución de arbitraje autorizada de conformidad con las leyes panameñas en materia de arbitraje y que ha sido elegida por la Dirección General de Ingresos y el contribuyente en el convenio arbitral o con posterioridad a este. La institución de arbitraje designada por la Dirección General de Ingresos y el contribuyente quedará obligada a la administración de este, en la forma prevista en su estatuto o reglamento. Son institución de arbitrajes autorizados las que reúnan las cualidades siguientes: 1. Solvencia moral y técnica acreditadas. 2. Capacidad para la organización y efectiva administración de arbitrajes. 3. Atribución específica para la administración de arbitrajes en sus estatutos o reglamentos. En la interpretación de este Código, deberá tenerse en cuenta la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la buena fe. Las cuestiones relativas al arbitraje tributario que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales del arbitraje.

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Artículo 362. Efecto de la notificación. Toda notificación o comunicación se considerará efectuada el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. En el supuesto de que no se encuentre, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario. Los plazos establecidos en este Código se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación.

Ver artículo 362 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 363. Notificación del laudo. El laudo será notificado a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente en la forma que estas hayan convenido directamente o a través del reglamento aplicable. En su defecto, el laudo se notificará por el secretario del Tribunal Arbitral, si lo hubiera, o en su defecto, por el presidente del Tribunal Arbitral, remitiendo copia de este a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente, mediante correo certificado o cualquier otro medio tecnológico de comunicación escrita, que permita acreditar la veracidad de su contenido. Dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación del laudo, si la Dirección General de Ingresos y el contribuyente no han dispuesto otra cosa, cualquiera de ellos podrá solicitar del Tribunal Arbitral la corrección de cualquier error de tipo aritmético o tipográfico, así como una aclaración o interpretación sobre aspectos del laudo. Los árbitros resolverán en el plazo improrrogable de quince días hábiles. Con la notificación del laudo a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente y su aclaración o corrección posterior, cesa la jurisdicción arbitral. El laudo produce efecto de cosa juzgada, y no cabrá contra él recurso alguno, salvo el de anulación de conformidad con el artículo 375.

Ver artículo 363 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 364. Renuncia al derecho a objetar. Se considera renuncia al derecho a objetar cuando el arbitraje tributario continúe con el conocimiento de que no se ha cumplido algunas disposiciones de este Código o con algún requisito de acuerdo de arbitraje o con una disposición del reglamento arbitral aplicable, y no se haya expresado su objeción a tal incumplimiento.

Ver artículo 364 de Código de Procedimiento Tributario


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