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Artículo 360 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 360. Estímanse bienes vacantes, los inmuebles que se encuentren dentro del territorio nacional sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los muebles que se hallen en el mismo caso.

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Artículo 361. Los bienes vacantes y los mostrencos pertenecen a los municipios dentro de cuya jurisdicción se encuentren.

Ver artículo 361 de Código Civil

Artículo 362. Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que el respectivo municipio la haya enajenado, le será restituída, pagando las expensas de la aprehensión, conservación y demás que incidieren y la que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante. Si el dueño hubiere ofrecido recompensa sobre el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la ley y la recompensa ofrecida.

Ver artículo 362 de Código Civil

Artículo 363. Enajenada la cosa, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.

Ver artículo 363 de Código Civil


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