Artículo 36 - QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS ORGANICAS.
Ley 8 del año 2002
República de Panamá
Artículo 36. Para calificar un producto como orgánico, deberá tener una certificación otorgada por una entidad nacional o internacional acreditada ante el Consejo Nacional de Acreditación. Para la producción en fincas o la elaboración de bienes y productos en plantas industriales, se requerirá la certificación de una entidad certificadora. En el procesamiento o elaboración de bienes orgánicos, tanto las materias primas como los aditivos y los componentes secundarios, deberán estar igualmente certificados por entidades certificadoras.
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Artículo 37. Toda la información recabada por la entidad certificadora, deberá ser garantizada y considerada como confidencial y podrá ser registrada como propiedad intelectual por su creador. La divulgación de la información confidencial a personas o a instituciones no autorizadas por la entidad o el particular que sea productor de productos orgánicos y que sea sujeto de certificación, ocasionará la aplicación de la legislación vigente en cuanto a responsabilidad, daños y perjuicios administrativos, civiles y/o penales se refiere.
Ver artículo 37 de Ley 8 del año 2002
Artículo 38. La importación de productos descritos como orgánicos o que empleen apelativos similares, sólo será permitida cuando se cumpla con las normas de importación del país y se acredite, ante el Consejo Nacional de Acreditación en conjunto con la Comisión Nacional Agropecuaria Orgánica, que el producto que se desea importar bajo esta denominación, proviene de países que tienen reglamentaciones equivalentes para la certificación como producto orgánico y está certificado por una entidad certificadora registrada en la República de Panamá.
Ver artículo 38 de Ley 8 del año 2002
Artículo 39. Los productos y/o alimentos bajo apelativo de orgánico o sinónimos, deberán ingresar al país con un certificado del país de origen, que describa íntegramente los pormenores del proceso de producción orgánica que se empleó para generarlo. La equivalencia entre ambos procesos, el nacional y el extranjero, deberá ser aceptada y certificada por el Consejo Nacional de Acreditación.
Ver artículo 39 de Ley 8 del año 2002
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