Artículo 36 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 36. Endoso restrictivo es aquél que prohíbe la ulterior negociación del documento; o que constituye al endosatario en agente del endosante; o que transfiere el título al endosatario fiduciariamente o para el uso de alguna otra persona. La mera ausencia de palabras que impliquen facultad para negociar, no hará restrictivo un endoso.
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Artículo 37. El endoso restrictivo conferirá al endosatario derecho a recibir el pago del documento; a ejercitar cualquier acción que, en virtud del mismo documento, pudiera ejercitar el endosante; y a transferir sus derechos como tal endosatario, cuando la forma del endoso le autorice a hacerlo así. Sin embargo, todos los endosatarios subsiguientes adquirirán únicamente el título que correspondía al primero que lo fue mediante el endoso restrictivo.
Ver artículo 37 de Ley 52 del año 1917
Artículo 38. Un endoso calificativo constituirá al endosante en mero transferente del título al documento. Esto podrá hacerse bien añadiendo a la firma del endosante las palabras "sin responsabilidad", o cualesquiera otras de significación semejante. Tal endoso no menoscabará el carácter negociable del documento.
Ver artículo 38 de Ley 52 del año 1917
Artículo 39. Cuando un endoso sea condicional, la parte obligada al pago del documento podrá prescindir de la condición y hacer el pago al endosatario o a su cesionario, háyase llenado cumplidamente o no dicha condición. No obstante, cualquiera persona con la cual se negociare el documento así endosado, hará suyo el mismo documento o sus productos, subordinado a los derechos de la persona que lo endosó condicionalmente.
Ver artículo 39 de Ley 52 del año 1917
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