Artículo 36 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS BANCOS DE SANGRE Y LAS TRANSFUSIONES SANGUINEAS Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 17 del año 1986
República de Panamá
Artículo 36. Todo centro hospitalario, público o privado, debe tener un Banco de Sangre. Este debe ser controlado y supervisado por el Ministerio de Salud, a quien corresponde otorgar la autorización para su establecimiento y vigilar para que cumpla con las normas técnicas dictadas.
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Artículo 37. Los centros de Donación, fijos o móviles, son unidades donde se obtiene la sangre de los donantes, siempre bajo las normas dictadas para este menester. Estos centros envían la sangre colectada a Bancos de Sangre calificados para su procesamiento y posterior uso.
Ver artículo 37 de Ley 17 del año 1986
Artículo 38. Los Bancos de Sangre deberán contar con personal idóneo debidamente entrenado y especializado en inmunohematología y otras disciplinas y técnicas aplicables, según la función específica que a cada uno corresponda.
Ver artículo 38 de Ley 17 del año 1986
Artículo 39. Para cumplir los requisitos médicos, técnicos, legales y éticos, los Bancos de Sangre centrales deberán tener un ( 1 ) médico Jefe, especialista en inmunohematología, con experiencia mínima de cinco (5) años de trabajo en inmunohematología, como responsable del servicio médico, y un (1) técnico Jefe que sea laboratorista clínico, con experiencia mínima de cinco (5) años de trabajo en inmunohematología y que tenga la categoría que para ser Jefe estipule la Ley que reglamenta la profesión de laboratorista. La Ley reglamentará el funcionamiento de los Bancos de Sangre a nivel nacional.
Ver artículo 39 de Ley 17 del año 1986
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