Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 36 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ

Ley 16 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 36. En caso de no existir acuerdo en conciliación, el juez escuchará a las partes quienes tendrán las mismas oportunidades para presentar sus cargos y descargos, así como las pruebas correspondientes, que serán valoradas por el juez. Culminada la audiencia, el juez de paz decidirá de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley. El fallo constará por escrito y no será contrario a la Constitución Política, las leyes, disposiciones reglamentarias y demás derechos fundamentales. Este fallo requiere ser motivado, y para ello el juez de paz tendrá en cuenta, como mínimo, los aspectos siguientes: 1. Los hechos y situación personal de las partes. 2. La naturaleza del asunto y los valores sociales, culturales y morales comprometidos. 3. La proporcionalidad del daño y las responsabilidades conjuntas. 4. Los criterios de la comunidad sobre lo justo. El fallo del juez de paz será notificado personalmente al finalizar la audiencia. Una vez notificadas las partes sin que se presente recurso de apelación, la decisión del juez deberá ser cumplida en un periodo máximo de los treinta días, siguientes a la notificación.

Palabras clave de éste artículo

juezconstitucionpoliticaderechocuentamaltratopreaviso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 37. En caso de incumplimiento del fallo, el juez de paz dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber finalizado el plazo señalado en el último párrafo del artículo anterior remitirá el expediente de oficio a la Comisión de Ejecución y Apelaciones, para que se ejecute el cumplimiento del fallo impuesto, que aplicará las reglas siguientes: 1. Un día de arresto por cada diez balboas (B/.10.00) de multa. 2. Un día de arresto por dos días de trabajo comunitario.

Ver artículo 37 de Ley 16 del año 2016

Artículo 38. La parte que se considere agraviada por el fallo del juez de paz podrá interponer recurso de apelación y sustentarlo verbalmente en el acto de la notificación, sin necesidad de abogado, caso en el cual se dejará constancia en el expediente y se concederá a la otra parte la oportunidad para oponerse, de igual forma. El recurso de apelación podrá interponerse y sustentarse por escrito, ante el mismo juez, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Estos días empezarán a correr sin necesidad de resolución. Si no se sustenta el recurso de apelación, se declarará desierto. Vencido este término, el opositor contará con tres días para formalizar su argumento que, de igual forma, corren sin necesidad de resolución, siempre que estuviera notificado de la resolución impugnada.

Ver artículo 38 de Ley 16 del año 2016

Artículo 39. Una vez surtido el trámite antes descrito, el juez de paz resolverá sobre la concesión de la apelación y, en caso de que fuera procedente, ordenará la notificación por edicto de la resolución que concede el recurso y remitirá de inmediato el expediente a la Comisión de Ejecución y Apelaciones. En caso de que no fuera procedente motivará dicha resolución. La resolución que decide la apelación es irrecurrible.

Ver artículo 39 de Ley 16 del año 2016

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Ricky Ricardo Royo Smith Jorge A. Wong S. Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá