Artículo 36 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 10 del año 1997
República de Panamá
Artículo 36. En cada distrito comarcal habrá un alcalde comarcal, jefe de la administración municipal de la Comarca, que será elegido mediante votación popular directa, por un período de cinco años. El Estado le brindará asistencia técnica, a través de la Dirección Nacional de Gobiernos Locales del Ministerio de Gobierno y Justicia, para la buena administración municipal de la Comarca.
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Artículo 37. Los distritos comarcales se acogerán al régimen fiscal municipal de la República y desarrollarán el sistema administrativo municipal en la Carta Orgánica, de acuerdo con la Constitución Política y demás leyes de la República.
Ver artículo 37 de Ley 10 del año 1997
Artículo 38. El Concejo Municipal Comarcal es la organización política autónoma de la comunidad ngöbebuglé y tendrá las funciones que la Constitución y las leyes de la República establecen para los concejos municipales. Estará integrado por los representantes de corregimientos del distrito, los cuales tendrán derecho a voz y voto; pero participarán con derecho a voz, el alcalde comarcal, el cacique local, el tesorero comarcal, el presidente del Congreso Regional, el cacique regional y el presidente del Congreso Local.
Ver artículo 38 de Ley 10 del año 1997
Artículo 39. Se crea en la Comarca, donde existan poblaciones de etnias indígenas o no indígenas, un Comité de Paz y Conciliación, a nivel regional y local, compuesto por un representante, escogido por cada etnia o grupo poblacional, así: uno por cada etnia; y uno por la población no indígena. El Comité de Paz y Conciliación tendrá la misión de promover el reconocimiento y respeto a los derechos de cada grupo de población, dentro de la Comarca. La Carta Orgánica reglamentará el procedimiento a seguir. Capítulo IV Administración de Justicia
Ver artículo 39 de Ley 10 del año 1997
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