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Artículo 356 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 356. Notificación de la decisión del Tribunal y suspensión de la apelación de los intereses moratorios. La resolución que decide la apelación deberá notificarse en el plazo de un año, contado desde la interposición del recurso. Transcurrido el plazo indicado sin que el Tribunal Administrativo Tributario hubiera notificado su resolución expresa, se suspenderá la aplicación de intereses moratorios hasta la emisión de la resolución correspondiente, siempre que el vencimiento del plazo fuera por causa imputable a aquel. El interesado solicitará la expedición de la nota correspondiente para hacer de conocimiento de la Dirección General de Ingresos esta circunstancia. Vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo, el interesado podrá considerar rechazado el recurso de apelación a efectos de interponer los recursos que sean procedentes. La suspensión de la aplicación de los intereses moratorios cesará a partir de que el interesado accione la jurisdicción contenciosoadministrativa ante la Corte Suprema de Justicia.

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Artículo 357. Métodos alternativos para la resolución de conflictos. Las controversias por la determinación tributaria adicional de naturaleza administrativa, asuntos de tributación internacional y precios de transferencia que surjan con la Administración Tributaria por montos cuyas cuantías superen los cien mil balboas (B/. 100,000.00), incluyendo recargos e intereses, podrán resolverse mediante la transacción o el arbitraje tributario, para lo cual se remitirán a un centro de arbitraje que convendrán las dos partes consecuentemente con lo que establezca el reglamento. El procedimiento para la resolución de conflictos en materia tributaria podrá iniciarlo únicamente el contribuyente, luego de agotada la vía gubernativa. No se podrán resolver bajo el método del arbitraje tributario asuntos relacionados con las aplicaciones de sanciones.

Ver artículo 357 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 358. Transacción tributaria. La obligación tributaria podrá extinguirse por medio de la transacción. La transacción tributaria es un acuerdo que negocia y suscribe la Administración Tributaria con el contribuyente, tendiente al compromiso sobre la exigencia de la deuda tributaria y su cuantía, para resolver un conflicto entre ambos a consecuencia de la falta de pago del impuesto. La oferta comprenderá cualquier clase de impuestos, así como los intereses y recargos. La transacción tributaria tiene carácter transaccional diferente de la transacción prevista en el Código Civil y para su eficacia se han de cumplir los requisitos previstos en el presente Código. La transacción podrá celebrarse en cualquier momento antes que la Administración Tributaria emita la resolución que le pone fin al proceso.

Ver artículo 358 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 359. Notificación de propuesta de transacción. El contribuyente notificará su propuesta a la Administración, que dispondrá de un plazo de quince días hábiles para aceptarla o rechazarla. La transacción tributaria tendrá una duración de hasta tres años. Durante su vigencia podrá modificarse o denunciarse de mutuo acuerdo cuando surjan nuevos elementos de juicio. Las disposiciones establecidas en el acuerdo de transacción se tendrán por definitivas e impiden que se pueda impugnar la transacción, mediante un procedimiento contencioso. En caso de incumplimiento de la transacción por parte del contribuyente, la Administración Tributaria la revocará.

Ver artículo 359 de Código de Procedimiento Tributario


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