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Artículo 355 - Código Judicial

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Artículo 355. El Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación residirá en la capital de la República.

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Artículo 356. El Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación ejercerá sus funciones en cualquier lugar del territorio de la República.

Ver artículo 356 de Código Judicial

Artículo 357. La autorización para promover acciones civiles o contenciosoadministrativas en que sea parte la Nación a que se refiere el artículo 377 del Código Judicial será dada, 88 siempre que ella sea pedida por el Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación, dentro del término de treinta días, contado a partir de la correspondiente petición.

Ver artículo 357 de Código Judicial

Artículo 358. Lo establecido en esta Sección es sin perjuicio de lo que disponen la Constitución Nacional y el Código Judicial a propósito de los agentes del Ministerio Público.

Ver artículo 358 de Código Judicial


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