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Artículo 353 - Código de Trabajo

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Artículo 353. (Subrogado por el artículo 43 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Si la solicitud de inscripción o la documentación presentada no se ajustan a lo prescrito en el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social dictará resolución razonada que indique clara y específicamente sus errores o deficiencias, para que los interesados, dentro del término de quince días calendarios, lo subsanen. De esta resolución puede pedirse reconsideración dentro de los cinco días siguientes, la cual será decidida en un término de diez días. Vencido este término, sin que se hubiere decidido el recurso, se entiende confirmada la resolución. En el caso previsto en este artículo, el término de quince días a que se refiere el artículo anterior, comenzará a contarse desde el día en que se presente la solicitud enmendada.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de Trabajo y Bienestar Social


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Artículo 354. Sólo podrán formularse objeciones a la solicitud de inscripción en los siguientes casos: 1. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 341. 2. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 344. 3. Si no se presenta en debida forma la documentación que exige el artículo 352.

Ver artículo 354 de Código de Trabajo

Artículo 355. Sólo podrá rechazarse la inscripción de un sindicato u otra organización social: 1. Cuando los interesados no corrijan oportunamente los errores o deficiencias que el Ministerio les hubiere señalado en la forma que dispone el artículo 353. 2. Cuando, en el caso de un sindicato de trabajadores, se comprobare que el sindicato está evidentemente controlado por un empleador, grupo u organización de empleadores. 3. Cuando se trate de un sindicato constituido en violación de lo dispuesto en el artículo 346.

Ver artículo 355 de Código de Trabajo

Artículo 356. (Subrogado por el artículo 44 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Vencidos los quince días calendarios de que tratan los artículos 352 y 353, sin que se hubiere rechazado u objetado la solicitud de inscripción, se considerará inscrito el sindicato, federación, confederación, o central, para todos los efectos legales y, a partir de este término, el Ministerio queda obligado a expedir las constancias y certificaciones respectivas y a efectuar, en los registros de las organizaciones sociales, la anotación que corresponda.

Ver artículo 356 de Código de Trabajo

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