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Artículo 353 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 353. Suspensión de la ejecución. La interposición del recurso de apelación contra las resoluciones y demás actos administrativos suspenden su ejecución.

Palabras clave de éste artículo

suspensión


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Artículo 354. Pruebas de oficio. El Tribunal Administrativo Tributario podrá ordenar la práctica de las pruebas que juzgue necesarias para la adecuada resolución del negocio, debiendo, cuando ejercite tal facultad, poner estas pruebas en conocimiento de interesado para que dentro de un plazo de ocho días hábiles alegue respecto de ellas lo que estime procedente. El mismo plazo para alegar se concederá al apelante cuando se hubieran practicado pruebas de conformidad con el párrafo anterior.

Ver artículo 354 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 356. Notificación de la decisión del Tribunal y suspensión de la apelación de los intereses moratorios. La resolución que decide la apelación deberá notificarse en el plazo de un año, contado desde la interposición del recurso. Transcurrido el plazo indicado sin que el Tribunal Administrativo Tributario hubiera notificado su resolución expresa, se suspenderá la aplicación de intereses moratorios hasta la emisión de la resolución correspondiente, siempre que el vencimiento del plazo fuera por causa imputable a aquel. El interesado solicitará la expedición de la nota correspondiente para hacer de conocimiento de la Dirección General de Ingresos esta circunstancia. Vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo, el interesado podrá considerar rechazado el recurso de apelación a efectos de interponer los recursos que sean procedentes. La suspensión de la aplicación de los intereses moratorios cesará a partir de que el interesado accione la jurisdicción contenciosoadministrativa ante la Corte Suprema de Justicia.

Ver artículo 356 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 357. Métodos alternativos para la resolución de conflictos. Las controversias por la determinación tributaria adicional de naturaleza administrativa, asuntos de tributación internacional y precios de transferencia que surjan con la Administración Tributaria por montos cuyas cuantías superen los cien mil balboas (B/. 100,000.00), incluyendo recargos e intereses, podrán resolverse mediante la transacción o el arbitraje tributario, para lo cual se remitirán a un centro de arbitraje que convendrán las dos partes consecuentemente con lo que establezca el reglamento. El procedimiento para la resolución de conflictos en materia tributaria podrá iniciarlo únicamente el contribuyente, luego de agotada la vía gubernativa. No se podrán resolver bajo el método del arbitraje tributario asuntos relacionados con las aplicaciones de sanciones.

Ver artículo 357 de Código de Procedimiento Tributario


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