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Artículo 352 - Código de Trabajo

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Artículo 352. (Subrogado por el artículo 42 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Para admitir la inscripción, se tendrá un término improrrogable de quince días calendario, que comenzará a contarse desde el día en que se reciba en el Ministerio la solicitud de inscripción, la cual deberá ajustarse a los siguientes requisitos: 1. Estar firmada por el presidente o el secretario general del sindicato en formación, o de la federación, confederación o central de que se trate. 2. Remitirse a la Dirección General de Trabajo directamente o por medio de las autoridades de trabajo o la primera autoridad política del lugar. 3. Estar acompañada de copia auténtica del acta constitutiva, de los estatutos aprobados y del acta de la sesión, o sesiones, en que se llevó a cabo tal aprobación. El acta constitutiva deberá estar firmada por los miembros fundadores del sindicato; o por personas rogadas al efecto, en el supuesto de que alguno o algunos de aquellos no supieran o no pudieran firmar, y expresará la clase de sindicato, su domicilio legal, el número de miembros, los nombres y apellidos y el número de la cédula de identidad personal de los que componen la junta directiva. El Ministro de Trabajo y Bienestar Social hará, dentro del término de quince días a que se refiere esta norma, la verificación de las cédulas de identidad personal consignadas en el acta constitutiva, de por lo menos el número mínimo de afiliados requeridos por el artículo 344. Tratándose de federaciones, confederaciones o centrales, el acta constitutiva será firmada por los representantes de las respectivas organizaciones fundadoras y expresará su domicilio, el nombre y domicilio de todas las organizaciones que la integran, y los nombres y apellidos y el número de cédula de identidad personal. Esta documentación se presentará por triplicado. Un ejemplar se devolverá a los interesados con certificación donde conste el hecho de la presentación, indicando la fecha y hora en que ésta se realizó, otro ejemplar permanecerá en el despacho a cargo de los registros, y el tercero se utilizará para la tramitación.

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Artículo 353. (Subrogado por el artículo 43 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Si la solicitud de inscripción o la documentación presentada no se ajustan a lo prescrito en el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social dictará resolución razonada que indique clara y específicamente sus errores o deficiencias, para que los interesados, dentro del término de quince días calendarios, lo subsanen. De esta resolución puede pedirse reconsideración dentro de los cinco días siguientes, la cual será decidida en un término de diez días. Vencido este término, sin que se hubiere decidido el recurso, se entiende confirmada la resolución. En el caso previsto en este artículo, el término de quince días a que se refiere el artículo anterior, comenzará a contarse desde el día en que se presente la solicitud enmendada.

Ver artículo 353 de Código de Trabajo

Artículo 354. Sólo podrán formularse objeciones a la solicitud de inscripción en los siguientes casos: 1. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 341. 2. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 344. 3. Si no se presenta en debida forma la documentación que exige el artículo 352.

Ver artículo 354 de Código de Trabajo

Artículo 355. Sólo podrá rechazarse la inscripción de un sindicato u otra organización social: 1. Cuando los interesados no corrijan oportunamente los errores o deficiencias que el Ministerio les hubiere señalado en la forma que dispone el artículo 353. 2. Cuando, en el caso de un sindicato de trabajadores, se comprobare que el sindicato está evidentemente controlado por un empleador, grupo u organización de empleadores. 3. Cuando se trate de un sindicato constituido en violación de lo dispuesto en el artículo 346.

Ver artículo 355 de Código de Trabajo

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