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Artículo 351 - Código Procesal Penal

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Artículo 351. Decisión de abstención. Previo a la solicitud de sobreseimiento, el Fiscal deberá poner en conocimiento de la víctima o del querellante su decisión de abstención de formulación de acusación. En el supuesto de que la víctima o el querellante se manifiesten de acuerdo con la petición fiscal, no se citará a audiencia.

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Artículo 352. Audiencia de sobreseimiento. Cuando el Fiscal solicite el sobreseimiento, el Juez de Garantías notificará a las partes la petición del Fiscal, según la regla general de notificaciones contenida en este Código, para que dentro de los quince días siguientes anuncien sus objeciones. De no haber objeciones el Juez se pronunciará directamente sobre la petición. De haber objeciones citará a audiencia de sobreseimiento al imputado, al querellante, si lo hubiera, y a la víctima. En la audiencia se concederá primero el uso de la palabra al Fiscal y luego al querellante y a la víctima, y se resolverá en el acto si dicta o no el sobreseimiento.

Ver artículo 352 de Código Procesal Penal

Artículo 353. Resolución que decide el sobreseimiento. La resolución que decide el sobreseimiento deberá contener la identidad de la persona imputada, la enunciación de los hechos objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con indicación de las disposiciones aplicables.

Ver artículo 353 de Código Procesal Penal

Artículo 354. Reenvío de la actuación al Ministerio Público. Cuando la víctima o el querellante debidamente constituido se oponga a la petición de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el Juez remitirá las actuaciones nuevamente al Ministerio Público para que, dentro de un plazo de quince días, otro agente fiscal conozca y revise lo actuado. El nuevo agente designado, sin incorporar pruebas adicionales, revisará lo actuado y podrá reiterar la petición de sobreseimiento o si lo estima procedente solicitar el encausamiento del imputado o los imputados. Si el Ministerio Público reitera su solicitud, el Juez deberá resolver conforme a lo peticionado y contra esta nueva decisión no cabe recurso alguno.

Ver artículo 354 de Código Procesal Penal


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