Artículo 350 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 350. Documentos en segunda instancia. Con el escrito que formaliza la apelación, solo podrán presentarse los documentos siguientes: 1. Los que sean de fecha posterior al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia. 2. Los que no haya sido posible adquirir por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se hubiera hecho oportunamente la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales, o se haya hecho la solicitud y no se haya entregado por la entidad correspondiente. 3. Los que surjan de la necesidad de contraprobar afirmaciones o hechos deducidos en la resolución de primera instancia.
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Artículo 351. Pruebas en segunda instancia. En la segunda instancia, únicamente se admitirán al recurrente las pruebas que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1. Cuando por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba, esta no hubiera sido admitida o no hubiera podido practicarse en la primera instancia. 2. Cuando hubiera ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del expediente con posterioridad al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia, o surja de la necesidad de contraprobar afirmaciones o hechos deducidos en la resolución de primera instancia.
Ver artículo 351 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 352. Pruebas en apelación directa. Cuando el contribuyente presente directamente el recurso de apelación por falta de resolución del recurso de reconsideración en los términos previstos en el artículo 343, quedará facultado para aducir, presentar y practicar ante el Tribunal Administrativo Tributario todos los medios probatorios admitidos en este Código.
Ver artículo 352 de Código de Procedimiento Tributario
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