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Artículo 35 - SE DEROGA LA LEY 72 DE 1976, QUE REGULA LAS OPERACIONES DE REASEGUROS EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN NORMAS PARA LA REGLAMENTACION DE LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE REASEGUROS.

Ley 56 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 35. Al momento de haber colocado un reaseguro, el corredor de reaseguros deberá hacerlo constar en una Nota de Cobertura que entregará a la reasegurada, donde se expresará que el corredor ha actuado de conformidad con la instrucción recibida. Si confirmara la colocación del reaseguro sin haberlo efectuado, acarreará para el corredor frente al presunto reasegurado, la responsabilidad del reasegurador.

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Artículo 36. Los corredores de Seguros autorizados de acuerdo con las leyes vigentes no podrán ser corredores de Reaseguros ni poseer acciones de ninguna empresa de reaseguros o empresa administradora de reaseguros. Tampoco podrán ser Corredores de Reaseguros las empresas de seguros o de reaseguros o los administradores de reaseguros.

Ver artículo 36 de Ley 56 del año 1984

Artículo 37. Los Administradores de Reaseguros solicitarán de la Comisión Nacional de Reaseguros aprobación de sus contratos de administración, antes de que los mismos surtan efectos. Con la solicitud correspondiente, acompañarán los siguientes documentos: 1. Certificación de la entidad reguladora de su país de origen, donde conste que el presunto administrado está autorizado para ejercer el negocio de reaseguros en dicha jurisdicción y en el exterior, y que ha realizado dicha actividad con entera solvencia por un mínimo de cinco (5) años. 2. Certificación de la entidad reguladora de su país de origen, donde conste que el presunto administrado tiene acceso al mercado de libre convertibilidad monetaria o cualquier otro mecanismo equivalente. 3. Los Estados Financieros del Administrado de los últimos 3 años, debidamente auditados por Contadores Públicos independientes o en su defecto, certificados por la entidad reguladora correspondiente. 4. Resolución de la Junta Directiva del presunto administrado donde conste que autoriza la celebración del contrato de administración en cuestión. 5. Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o la Comisión Nacional de Reaseguros. La Comisión Nacional de Reaseguros notificará al Administrador de Reaseguros su autorización o negativa de dicho contrato en un plazo de treinta (30) días contados dentro de dicho plazo, se entenderá aprobado el contrato correspondiente. Cualquier contrato de administración celebrado en contravención de esta disposición será nulo. Los contratos de administración vigentes a la fecha de la promulgación de esta Ley no quedarán afectados por esta disposición.

Ver artículo 37 de Ley 56 del año 1984

Artículo 38. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la terminación del año fiscal, las empresas que hayan obtenido licencia conforme a las disposiciones pertinentes de esta Ley, deberán presentar a la Comisión Nacional de Reaseguros, los Estados Financieros correspondientes a dicho año fiscal. Asimismo, las Administradoras de reaseguros presentarán los Estados Financieros de sus administrados. La Comisión Nacional de Reaseguros preparará para la presentación de los Estados Financieros, un modelo de uso obligatorio. Los Estados Financieros deberán ser auditados por Contadores Públicos Independientes autorizados para operar en la República de Panamá, salvo los de las empresas administradas por administradores de reaseguros, que serán certificados por Contadores Públicos autorizados en sus respectivos países de origen. Si se trata de empresas subsidiarias o sucursales de empresas extranjeras habilitadas en la República de Panamá, se deberán acompañar también los Estados Financieros de su casa matriz auditados por Contadores Públicos de sus respectivos países.

Ver artículo 38 de Ley 56 del año 1984

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