Artículo 35 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 47 del año 1996
República de Panamá
Artículo 35. El propietario u ocupante de predios estará obligado a tratar, procesar o destruir los rastrojos, desechos y residuos de plantas que puedan ser fuente de inóculo de plagas severas, de acuerdo con las medidas técnicas dictadas por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.
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Artículo 36. Cuando la gravedad del caso lo amerite, a quien incumpla lo señalado en la presente Ley, les será destruidos por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, sin responsabilidad para el Estado, las plantas, productos vegetales o cualquier otro material objeto de la infracción, sin perjuicio de la denuncia ante la autoridad competente y de las sanciones correspondientes.
Ver artículo 36 de Ley 47 del año 1996
Artículo 37. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario integrará e institucionalizará dentro de su estructura, el Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria, y expedirá las normas fitosanitarias que establezcan las medidas de seguridad que deberán aplicarse en el caso en que se diagnostique la presencia de plagas en las plantas y productos vegetales. Estas normas son de obligatorio cumplimiento.
Ver artículo 37 de Ley 47 del año 1996
Artículo 38. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario declarará estado de emergencia nacional fitosanitaria cuando técnicamente se amerite, ante la presencia de una plaga de importancia cuarentenaria o económica, que amenace el patrimonio agrícola nacional, por lo que los trámites de contratación administrativa será expeditos. Igualmente quedan facultadas las instituciones públicas y privadas, para realizar donaciones y prestar cualquier colaboración para enfrentar la emergencia.
Ver artículo 38 de Ley 47 del año 1996
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