Artículo 35 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 23 del año 2015
República de Panamá
Artículo 35. Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida. Para la aplicación de las medidas de diligencia debida, sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión podrán recurrir a empresas de cumplimiento para que los asistan en los procedimientos de identificación del cliente, identificación del beneficiario final y comprensión de la naturaleza comercial o transaccional del cliente. Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión son responsables con respecto de las medidas desarrolladas por el tercero en los procedimientos de identificación del cliente, identificación del beneficiario final y comprensión de la naturaleza comercial o transaccional del cliente. Reglamentariamente, se deberán determinar los criterios que deben comprender este tipo de medidas.
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Artículo 36. Prohibición de establecer una relación o realizar una transacción. Cuando el cliente no facilita el cumplimiento de las medidas pertinentes de debida diligencia, los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión no deberán crear la cuenta o comenzar la relación comercial o no deberá realizar la transacción, y podrán hacer un reporte de operación sospechosa.
Ver artículo 36 de Ley 23 del año 2015
Artículo 37. Dependencia de terceros. Los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetos a supervisión podrán, a su discreción, apoyarse de la debida diligencia realizada por un tercero que, a su vez, es un sujeto obligado.
Ver artículo 37 de Ley 23 del año 2015
Artículo 38. Conocer la naturaleza del negocio del cliente. Los sujetos obligados financieros deberán: 1. Recabar de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado al inicio de la relación de negocios. 2. Comprobar las actividades declaradas de sus clientes conforme se establezcan en los reglamentos de esta Ley y, en todo caso, cuando concurran las circunstancias que determinen el examen especial de operaciones que establece el artículo 41 de la presente Ley, cuando las operaciones del cliente no correspondan con su actividad declarada, perfil financiero, perfil transaccional o sus antecedentes. 3. Identificar y saber quién es el beneficiario final en su base de datos, con el firme propósito de conocer la naturaleza de sus actividades, comportamiento financiero y relación con otras cuentas o contratos.
Ver artículo 38 de Ley 23 del año 2015
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