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Artículo 35 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.

Ley 23 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 35: Siempre que medie el consentimiento expreso y por escrito del imputado, la República de Panamá podrá conceder a otros Estados, el traslado provisional de detenidos extranjeros sujetos a proceso criminal en Panamá, por delitos relacionados con drogas, hasta por un término de dos (2) meses, con el fin de que se practiquen diligencias procesales conducentes y pertinentes al esclarecimiento de dichos delitos cometidos en el Estado requirente. En todo caso Panamá acordará con el Estado requirente los términos de este traslado.

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Artículo 36: El traslado provisional de detenidos se sujetará a las siguientes reglas: 1. El Estado requirente comunicará por los conductos diplomáticos pertinentes al Procurador General de la Nación, la necesidad de practicar diligencias procesales con la participación de la persona detenida por las autoridades panameñas. 2. Con la solicitud se deberá acompañar, copias debidamente legalizadas y traducidas al español, de los siguientes documentos: a) Resolución dictada por el tribunal de la causa en la que se ordena la práctica de la diligencia procesal, con la participación de la persona requerida. b) Explicación precisa del tipo de diligencia procesal que se desea practicar y el tiempo estimado que durará tal diligencia. c) Explicación pormenorizada de la relación que tiene la persona requerida con el proceso en investigación. d) Los datos personales que permitan la identificación del individuo cuyo traslado se solicita. 3. Una vez recibida la petición de traslado provisional del detenido, el Procurador, en el término de cinco (5) días hábiles, determinará si la misma reúne los requisitos legales pertinentes y si los reuniere, procederá a recibir declaración jurada al detenido extranjero requerido, quien debidamente asistido por su defensor, expresará su voluntad de participar o no en la diligencia para la cual es solicitado. 4. Si la petición carece de los requisitos legales pertinentes, o si la persona requerida no diere su consentimiento, el Procurador lo informará así al Estado requirente, por los canales diplomáticos respectivos. 5. Una vez que la persona requerida exprese su consentimiento para participar en las diligencias que motivan la solicitud, el Procurador General de la Nación procederá a comunicarlo al Estado requirente a través de los canales diplomáticos para el cumplimiento del traslado provisional. 6. Copia de este proceso se incluirá en el expediente contentivo de las sumarias instruídas por el Ministerio Público en Panamá, en las que se haya ordenado la detención de la persona requerida. 7. No se concederá la petición de traslado provisional del detenido cuando la misma pueda, a juicio del Procurador, afectar sustancialmente el curso de las investigaciones que se realizan en nuestro país. 8. Tampoco se concederá la petición de traslado provisional del detenido cuando la persona requerida sea nacional del Estado requirente.

Ver artículo 36 de Ley 23 del año 1986

Artículo 37: El Estado requirente se comprometerá previa y expresamente a: 1. Garantizar la seguridad física de la persona requerida. 2. Garantiza el respeto a las garantías procesales establecidas en su ordenamiento jurídico, las del Estado requerido y las normas y principios reconocidos por el Derecho Internacional sobre la materia. 3. Proporcionar, a falta de medios propios, asistencia legal gratuita a la persona requerida antes y durante las diligencias procesales que se practiquen. 4. Devolver a la República de Panamá a la persona requerida tan pronto venza el plazo de traslado concedido, o bien, tan pronto concluyan las diligencias procesales que motivaron la petición si se realizaren antes de vencido el término anterior. 5. Sufragar todos los gastos que ocasione el traslado solicitado. 6. Permitir el acceso de las autoridades diplomáticas o consulares panameñas a las diligencias procesales que se practiquen y a las instalaciones en las que se mantenga a la persona cuyo traslado ha sido concedido, con el fin de comprobar que se cumple con el respecto a los derechos humanos, a la integridad física y con las garantías procesales de la persona requerida. 7. Realizar todas las diligencias procesales en las que participe la persona requerida, en el idioma que le sea a ésta plenamente comprensible. 8. Hacerse responsable por cualquier afectación de derechos de la persona requerida ocasionada mientras transcurra el traslado concedido.

Ver artículo 37 de Ley 23 del año 1986

Artículo 38: El Estado requirente deberá hacerse cargo de la persona requerida, desde la fecha y en el lugar que determinen las autoridades panameñas.

Ver artículo 38 de Ley 23 del año 1986

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