Artículo 35 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 35. Derecho real de hipoteca. Las aeronaves panameñas pueden gravarse mediante hipoteca, siempre que la escritura respectiva sea inscrita en el Registro Público y contenga las características y signos necesarios para su cabal identificación. Tal garantía puede comprender el todo o solamente partes de la aeronave en cuestión.
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Artículo 36. Secuestro y embargo de aeronaves. El embargo de una aeronave debe ser anotado en el Registro Público. Si el secuestro correspondiente recae sobre aeronave destinada al servicio público, no podrá tener efecto, hasta tanto quede ejecutoriado el auto que ordene llevar adelante la ejecución.
Ver artículo 36 de Ley 21 del año 2003
Artículo 37. Obligaciones del deudor. El deudor no podrá separar de la aeronave hipotecada aquellas partes a que se extienda el gravamen, sin permiso del acreedor, salvo que se trate de operaciones de mantenimiento, como tampoco podrá modificar sus características de construcción o funcionamiento, sin dicho permiso.
Ver artículo 37 de Ley 21 del año 2003
Artículo 38. Créditos privilegiados. Son créditos privilegiados sobre las aeronaves, sobre su precio o sobre la suma por la cual estuvieren aseguradas, en el orden en que se enumeran, los siguientes: 1. Los impuestos nacionales que graven la aeronave; 2. La hipoteca constituida sobre la aeronave; 3. Los salarios y prestaciones sociales debidos a las tripulaciones; 4. Las sumas debidas al sector del transporte aéreo, por razón de las operaciones de la aeronave en cuestión, por el último viaje. Los demás créditos se atenderán con arreglo al Derecho Común.
Ver artículo 38 de Ley 21 del año 2003
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