Artículo 35 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS BANCOS DE SANGRE Y LAS TRANSFUSIONES SANGUINEAS Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 17 del año 1986
República de Panamá
Artículo 35. Los Bancos de Sangre son centros donde se efectúan los procedimientos conducentes a la utilización de la sangre humana, sin fines de lucro, con propósitos terapéuticos o de investigación.
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Artículo 36. Todo centro hospitalario, público o privado, debe tener un Banco de Sangre. Este debe ser controlado y supervisado por el Ministerio de Salud, a quien corresponde otorgar la autorización para su establecimiento y vigilar para que cumpla con las normas técnicas dictadas.
Ver artículo 36 de Ley 17 del año 1986
Artículo 37. Los centros de Donación, fijos o móviles, son unidades donde se obtiene la sangre de los donantes, siempre bajo las normas dictadas para este menester. Estos centros envían la sangre colectada a Bancos de Sangre calificados para su procesamiento y posterior uso.
Ver artículo 37 de Ley 17 del año 1986
Artículo 38. Los Bancos de Sangre deberán contar con personal idóneo debidamente entrenado y especializado en inmunohematología y otras disciplinas y técnicas aplicables, según la función específica que a cada uno corresponda.
Ver artículo 38 de Ley 17 del año 1986
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