Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 35 - Código Procesal Penal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 35. Competencia por conexidad. Son tribunales competentes, por su orden, para conocer de los delitos conexos: 1. El que primero aprehenda el conocimiento del delito que esté atribuido a más de una misma competencia territorial. 2. El de la competencia territorial en que se hubiera cometido el delito que tenga señalada pena mayor. 3. El que primero comience la causa en el caso que a los delitos les esté señalada pena igual y estén sujetos a distinta competencia territorial. 4. El que la Corte designe cuando las causas hubieran comenzado al mismo tiempo o no conste cuál comenzó primero o tengan señaladas penas iguales, si los delitos están sometidos a distintas competencias territoriales.

Palabras clave de éste artículo

avisocausaCorte Suprema de Justicia


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 36. Acumulación. Hay lugar a la acumulación de procesos cuando contra un mismo individuo o por un mismo delito se siguen dos o más actuaciones distintas.

Ver artículo 36 de Código Procesal Penal

Artículo 37. Acumulación con varios imputados. Se aplicarán las reglas contenidas en los artículos anteriores cuando, en dos o más procesos, figuren varios imputados, siempre que quienes aparezcan como autores principales sean los mismos en los distintos casos. La acumulación de los procesos solamente puede ser decretada antes de la celebración del juicio oral y atendiendo el principio de favorabilidad.

Ver artículo 37 de Código Procesal Penal

Artículo 38. Unificación de penas. Cuando haya sido procedente la acumulación de procesos y esta no haya sido decretada, el Tribunal que dicta la última sentencia deberá unificar las penas, atendiendo siempre al principio de favorabilidad.

Ver artículo 38 de Código Procesal Penal


Buscar algo específico en las normas de Panamá