Artículo 35 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 35. Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la ley, es necesario que sea imputable. Se presume la imputabilidad del procesado.
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Artículo 36. No es imputable quien, al momento de cometer el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o, en caso de comprenderla, de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión.
Ver artículo 36 de Código Penal
Artículo 37. Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento del hecho punible proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes: l. Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento de perpetrar el hecho punible proviene de embriaguez fortuita, será declarado inimputable si la embriaguez es total. 2. Si el agente se embriagara con el designio de cometer un hecho punible o procurarse una excusa, la sanción deberá agravarse, según las normas de este Código. Los intoxicados por drogas o estupefacientes de cualquier indole que cometan un hecho punible serán declarados imputables o inimputables conforme a las reglas dadas para el embriagado.
Ver artículo 37 de Código Penal
Artículo 38. Actúa con imputabilidad disminuida quien, en el momento de la acción u omisión. no posea completa capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho.
Ver artículo 38 de Código Penal
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