Artículo 35 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 35. Las disposiciones referentes a los comerciantes se aplicarán también a las sociedades mercantiles indistintamente.
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sociedad
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Artículo 36. Todo comerciante ejercerá el comercio y firmará cualesquiera documentos relativos a su giro, con un nombre que constituirá su firma o razón social. Ningún comerciante podrá individualmente usar como razón comercial nombre distinto del suyo.
Ver artículo 36 de Código de Comercio
Artículo 37. El comerciante es propietario de la razón comercial legalmente constituida e inscrita y, en tal concepto, podrá usar de ella y reivindicarla.
Ver artículo 37 de Código de Comercio
Artículo 38. Las nuevas razones comerciales deberán distinguirse claramente de las ya establecidas y registradas. Si el nombre de algún comerciante que vaya a ejercer el comercio individualmente fuere igual a otro inscrito ya como razón comercial, el nuevo comerciante deberá hacer tales adiciones a su nombre que se pueda diferenciar del ya inscrito.
Ver artículo 38 de Código de Comercio
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