Artículo 349 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 349. Apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, si no se hubiera suspendido, o bien en la nueva fecha que fijará el Juez de Garantías dentro de cinco días de recibidos los antecedentes del Tribunal de Juicio, dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar: 1. El Tribunal competente para conocer el juicio oral. 2. Los nombres y las generales de las partes intervinientes en el juicio. 3. La acusación que deberá ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieran realizado en ella. 4. Los hechos que se dieran por acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343. 5. La acción restaurativa, si la hubiera. 6. Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 346. 7. La individualización de los testigos, peritos e intérpretes que deberán ser citados a la audiencia del juicio oral, con sus respectivas direcciones o domicilios, salvo que hubiera hecho reserva de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 332.
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Artículo 350. Motivos. El sobreseimiento procederá: 1. Si el hecho no se cometió. 2. Si el imputado no es el autor o partícipe del hecho. 3. Cuando media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o ausencia de punibilidad. 4. Si la acción penal se extinguió o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio. 5. Cuando haya transcurrido el plazo máximo de duración de la fase de investigación. 6. Cuando no haya mérito para acusar. El sobreseimiento será de carácter temporal mientras el encausado legalmente citado o notificado no se presente a un acto procesal.
Ver artículo 350 de Código Procesal Penal
Artículo 351. Decisión de abstención. Previo a la solicitud de sobreseimiento, el Fiscal deberá poner en conocimiento de la víctima o del querellante su decisión de abstención de formulación de acusación. En el supuesto de que la víctima o el querellante se manifiesten de acuerdo con la petición fiscal, no se citará a audiencia.
Ver artículo 351 de Código Procesal Penal
Artículo 352. Audiencia de sobreseimiento. Cuando el Fiscal solicite el sobreseimiento, el Juez de Garantías notificará a las partes la petición del Fiscal, según la regla general de notificaciones contenida en este Código, para que dentro de los quince días siguientes anuncien sus objeciones. De no haber objeciones el Juez se pronunciará directamente sobre la petición. De haber objeciones citará a audiencia de sobreseimiento al imputado, al querellante, si lo hubiera, y a la víctima. En la audiencia se concederá primero el uso de la palabra al Fiscal y luego al querellante y a la víctima, y se resolverá en el acto si dicta o no el sobreseimiento.
Ver artículo 352 de Código Procesal Penal
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