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Artículo 349 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 349. Iniciación. El plazo para la interposición del recurso será de quince días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución administrativa o del recurso de reconsideración que se impugna. El recurrente deberá dirigir y sustentar el recurso de apelación mediante la presentación del escrito correspondiente ante el Tribunal Administrativo Tributario, que, en un término no mayor de cinco días hábiles, deberá solicitar el expediente al juez administrativo tributario competente. El juez administrativo tributario deberá enviar el expediente solicitado dentro de los cinco días hábiles siguientes al que recibió la solicitud. Incurrirá en desacato cualquier funcionario que omita este deber. La multa por desacato será equivalente a quinientos balboas (B/. 500.00), transcurridos los cinco días hábiles sin que se remita el expediente al Tribunal Administrativo Tributario y se incrementará la misma suma por cada mes de mora en el envío de dicho expediente.

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Artículo 350. Documentos en segunda instancia. Con el escrito que formaliza la apelación, solo podrán presentarse los documentos siguientes: 1. Los que sean de fecha posterior al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia. 2. Los que no haya sido posible adquirir por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se hubiera hecho oportunamente la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales, o se haya hecho la solicitud y no se haya entregado por la entidad correspondiente. 3. Los que surjan de la necesidad de contraprobar afirmaciones o hechos deducidos en la resolución de primera instancia.

Ver artículo 350 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 351. Pruebas en segunda instancia. En la segunda instancia, únicamente se admitirán al recurrente las pruebas que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1. Cuando por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba, esta no hubiera sido admitida o no hubiera podido practicarse en la primera instancia. 2. Cuando hubiera ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del expediente con posterioridad al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia, o surja de la necesidad de contraprobar afirmaciones o hechos deducidos en la resolución de primera instancia.

Ver artículo 351 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 352. Pruebas en apelación directa. Cuando el contribuyente presente directamente el recurso de apelación por falta de resolución del recurso de reconsideración en los términos previstos en el artículo 343, quedará facultado para aducir, presentar y practicar ante el Tribunal Administrativo Tributario todos los medios probatorios admitidos en este Código.

Ver artículo 352 de Código de Procedimiento Tributario


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