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Artículo 347 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 347. (Derogado por el artículo 70 de la Ley No. 44 de 1995).

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Artículo 348. Queda prohibido a las organizaciones sociales denominarse en forma tal que induzca error con otra existente. Toda organización social debe indicar en su nombre si se trata de sindicato, federación, confederación o central. El término unión puede usarse en sustitución de sindicato. Las organizaciones sociales de empleadores deben indicar en el nombre su calidad de tales. A partir de la vigencia de este Código, las organizaciones sociales ya constituidas tendrán el plazo de un año para hacer los cambios necesarios en su denominación.

Ver artículo 348 de Código de Trabajo

Artículo 349. Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones podrán formar confederaciones o centrales, que se regirán por las disposiciones de este Título en todo lo que les fuere aplicable. Pueden afiliarse a una confederación o central los sindicatos gremiales, industriales y los de profesionales o de trabajadores independientes, constituidos a nivel nacional o provincial y que no forman parte de ninguna federación.

Ver artículo 349 de Código de Trabajo

Artículo 350. Todo sindicato puede retirarse de una federación, confederación o central en cualquier momento, cuando la mayoría de sus miembros así lo disponga. Será ineficaz cualquier disposición en contrario. 66 Recopilación de Normas Laborales y de Seguridad Social Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la República de Panamá

Ver artículo 350 de Código de Trabajo

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