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Artículo 347 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 347. Suspensión de la aplicación de intereses moratorios por falta de decisión respecto del recurso de reconsideración. La resolución que pone fin al recurso de reconsideración deberá notificarse a más tardar en el plazo de seis meses contados desde su interposición, de acuerdo con el plazo de dos meses o el máximo de cuatro meses para resolver establecidos en el artículo 343. Transcurrido un año después de los plazos arriba indicados, sin que se haya emitido la resolución y el recurrente no haber interpuesto la apelación directa a la que tenía derecho transcurridos los cuatro meses dispuestos en el artículo 343, se suspenderá la aplicación de intereses moratorios hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reconsideración ante el juez administrativo tributario, siempre que el vencimiento del plazo fuera por causas imputables al juzgado. El interesado solicitará la expedición de la nota correspondiente para hacer de conocimiento de la Dirección General de Ingresaos esta circunstancia o con el recibido de dicha solicitud, para que esta proceda a suspender los intereses. Vencido el plazo de un año a que se refiere este artículo, el interesado podrá considerar rechazado el recurso a efectos de nuevamente poder presentar el recurso de apelación, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del año. Interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario, al vencimiento del plazo de un año, cesará la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios y empezarán a correr nuevamente los intereses. Sección 4ª Recursos ante el Tribunal Administrativo Tributario

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Artículo 348. Objeto del recurso. Contra la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, si se ha optado por interponerlo, o contra los actos y resoluciones, cuando no se haya interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario.

Ver artículo 348 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 349. Iniciación. El plazo para la interposición del recurso será de quince días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución administrativa o del recurso de reconsideración que se impugna. El recurrente deberá dirigir y sustentar el recurso de apelación mediante la presentación del escrito correspondiente ante el Tribunal Administrativo Tributario, que, en un término no mayor de cinco días hábiles, deberá solicitar el expediente al juez administrativo tributario competente. El juez administrativo tributario deberá enviar el expediente solicitado dentro de los cinco días hábiles siguientes al que recibió la solicitud. Incurrirá en desacato cualquier funcionario que omita este deber. La multa por desacato será equivalente a quinientos balboas (B/. 500.00), transcurridos los cinco días hábiles sin que se remita el expediente al Tribunal Administrativo Tributario y se incrementará la misma suma por cada mes de mora en el envío de dicho expediente.

Ver artículo 349 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 350. Documentos en segunda instancia. Con el escrito que formaliza la apelación, solo podrán presentarse los documentos siguientes: 1. Los que sean de fecha posterior al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia. 2. Los que no haya sido posible adquirir por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se hubiera hecho oportunamente la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales, o se haya hecho la solicitud y no se haya entregado por la entidad correspondiente. 3. Los que surjan de la necesidad de contraprobar afirmaciones o hechos deducidos en la resolución de primera instancia.

Ver artículo 350 de Código de Procedimiento Tributario


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