Artículo 347 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 347. Admitida la demanda, se correrá traslado de esta por un término de dos días hábiles, al fiscal general electoral, en caso de que no sea la parte impugnante, y al apoderado judicial que tenga registrado en el Tribunal Electoral el respectivo partido político o candidato por libre postulación.
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Artículo 348. En la contestación de la demanda, la parte impugnada deberá presentar y/o aducir las pruebas de descargo y formular las alegaciones que estime convenientes.
Ver artículo 348 de Código Electoral
Artículo 349. Vencido el término de contestación de la demanda, se fijará la fecha en que se celebrará la audiencia. Esta no podrá posponerse, aun en el evento de que no comparezca ninguna de las partes. También se incorporarán en el expediente las pruebas aducidas por las partes, tan pronto sea posible e independientemente de la práctica de pruebas en la audiencia.
Ver artículo 349 de Código Electoral
Artículo 350. La resolución que fije la fecha de la audiencia y aquella que resuelva la impugnación, serán notificadas mediante edicto que permanecerá fijado por cuarenta y ocho horas, en los estrados tanto de la Secretaría General del Tribunal Electoral como de la Fiscalía General Electoral. En todo caso, las notificaciones o traslados al fiscal general electoral, se harán personalmente.
Ver artículo 350 de Código Electoral
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