Artículo 346 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 346. El servidor público que, desempeñándose como miembro del Órgano Judicial o del Ministerio Público, autoridad administrativa, árbitro o cualquier cargo que deba decidir un asunto de su conocimiento o competencia, personalmente o por persona interpuesta, acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero, beneficio o ventaja para peljudicar o favorecer a una de las partes en el proceso, o a consecuencia de haber peljudicado o favorecido a una de ellas, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Igual sanción se aplicará al funcionario del Órgano Judicial o del Ministerio público que: 1. Por colusión o por otros medios fraudulentos, profiera resolución manifiestamente contraria a la Constitución Política o a la ley, de modo que cause peljuicio. 2. Por colusión o por otros medios fraudulentos, reciba o dé consejos juridicos a cualquiera de las partes, de modo que cause peljuicio. 3. Retarde maliciosamente un proceso sometido a su decisión. Si de las conductas previstas en este artículo resulta la condena de una persona inocente, la sanción será de cinco a diez años de prisión.
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