Artículo 344 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 344. (Subrogado por el artículo 41 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Los sindicatos de trabajadores o de profesionales podrán constituirse con un mínimo de 40 miembros. Los sindicatos de empleadores podrán constituirse con un mínimo de diez miembros, que sean totalmente independientes entre sí.
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Artículo 345. Cuando varias personas jurídicas funcionen como una unidad económica, los trabajadores de todas ellas podrán asociarse en un solo sindicato de empresa.
Ver artículo 345 de Código de Trabajo
Artículo 346. En una misma empresa no puede funcionar más de un sindicato de empresa. Los sindicatos que a la vigencia de este Código se encontraren en esta situación, tendrán un plazo de un año para fusionarse. Expirado este término, sin que se hubieren fusionado, el Ministerio promoverá fundado en esa causa, la disolución del sindicato que tuviere menor número de afiliados.
Ver artículo 346 de Código de Trabajo
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