Artículo 344 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 344. Interposición del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto ante el juez administrativo tributario de turno, por los obligados tributarios o contribuyentes afectados por sus actos, por medio de abogado idóneo. En estos casos, el director general de Ingresos o el administrador provincial de Ingresos donde repose el expediente deberá remitirlo al juez administrativo tributario competente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la interposición del recurso y el requerimiento del juez administrativo tributario, so pena de multa de quinientos balboas (B/. 500.00), por cada mes de retraso. El término para la interposición y sustentación del recurso de reconsideración será de quince días hábiles, contado desde el día siguiente de notificado el acto recurrido. Los expedientes que reposen en la Dirección General de Ingresos al momento de entrar en funciones los juzgados administrativos tributario deberán ser remitidos a los jueces administrativos mediante el procedimiento de sorteo público, de acuerdo con sus competencias.
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juezDirección General de Ingresos
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Artículo 345. Suspensión de la ejecución. Interpuesto el recurso de reconsideración se suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado hasta que se notifique la resolución que decide el referido recurso o hasta que termine el plazo que se indica en el artículo 343 para que se entienda rechazado este, sin perjuicio de las medidas cautelares que se hayan adoptado o se adopten.
Ver artículo 345 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 346. Resolución. La resolución que pone fin al recurso de reconsideración corresponderá al juez administrativo tributario competente. El recurso de reconsideración deberá resolverse en un término no mayor de dos meses. No obstante, podrá extenderse el plazo hasta un término adicional de dos meses, si se ha ordenado la práctica de pruebas o se están evacuando estas. Transcurridos cuatro meses sin que medie resolución de primera instancia que resuelva sobre la admisión o rechazo de prueba o resolución que pone fin a la instancia, el recurrente podrá interponer la apelación directamente al Pleno del Tribunal Administrativo Tributario dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del término de los cuatro meses señalados. El contribuyente también podrá optar por interponer el recurso de apelación directamente al Pleno del Tribunal Administrativo Tributario antes de interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes de la notificación de la resolución objeto de la impugnación, sin que ello afecte el derecho de recurrir ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Ver artículo 346 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 347. Suspensión de la aplicación de intereses moratorios por falta de decisión respecto del recurso de reconsideración. La resolución que pone fin al recurso de reconsideración deberá notificarse a más tardar en el plazo de seis meses contados desde su interposición, de acuerdo con el plazo de dos meses o el máximo de cuatro meses para resolver establecidos en el artículo 343. Transcurrido un año después de los plazos arriba indicados, sin que se haya emitido la resolución y el recurrente no haber interpuesto la apelación directa a la que tenía derecho transcurridos los cuatro meses dispuestos en el artículo 343, se suspenderá la aplicación de intereses moratorios hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reconsideración ante el juez administrativo tributario, siempre que el vencimiento del plazo fuera por causas imputables al juzgado. El interesado solicitará la expedición de la nota correspondiente para hacer de conocimiento de la Dirección General de Ingresaos esta circunstancia o con el recibido de dicha solicitud, para que esta proceda a suspender los intereses. Vencido el plazo de un año a que se refiere este artículo, el interesado podrá considerar rechazado el recurso a efectos de nuevamente poder presentar el recurso de apelación, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del año. Interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario, al vencimiento del plazo de un año, cesará la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios y empezarán a correr nuevamente los intereses. Sección 4ª Recursos ante el Tribunal Administrativo Tributario
Ver artículo 347 de Código de Procedimiento Tributario
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