Artículo 344 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 344. Cuando resulte que los candidatos por libre postulación son idóneos, el director regional o el director nacional de Organización Electoral autorizará el inicio de la inscripción de adherentes de los candidatos en los libros correspondientes y para tal efecto el director regional o el director nacional de Organización Electoral impartirá las instrucciones pertinentes a los registradores electorales distritoriales.
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Artículo 345. Toda postulación a puesto de elección popular podrá ser impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, por el fiscal general electoral, o por cualquier ciudadano o partido político, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral. Los candidatos postulados solo podrán ser impugnados por razón del requisito de residencia si no tienen el tiempo requerido, según el cargo al que aspiran. La impugnación por razón del lugar de residencia deberá hacerse dentro del plazo señalado en el artículo 27 salvo que, por razones imputables al Tribunal Electoral, el candidato postulado no haya aparecido en el Padrón Electoral Preliminar en el lugar por el cual se postula. En este evento, podrá ser impugnado cuando salga publicada la postulación.
Ver artículo 345 de Código Electoral
Artículo 346. Para que una demanda de impugnación de postulación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: 1. Describir los hechos que configuran la causal de impugnación. 2. Explicar cómo los hechos configuran la causal invocada. 3. Acompañar las pruebas que se posean, o bien aducir las pertinentes. 4. Consignar fianza, de la manera siguiente: a. Si se trata de una postulación para representante de corregimiento o concejal, doscientos balboas (B/.200.00). b. Si se trata de una postulación para alcalde, quinientos balboas (B/.500.00) c. Si se trata de una postulación para diputado, mil balboas (B/.1 000.00). d. Si se trata de una postulación para presidente y vicepresidente, cinco mil balboas (B/.5 000.00). La Fiscalía General Electoral queda exenta de consignar fianza.
Ver artículo 346 de Código Electoral
Artículo 347. Admitida la demanda, se correrá traslado de esta por un término de dos días hábiles, al fiscal general electoral, en caso de que no sea la parte impugnante, y al apoderado judicial que tenga registrado en el Tribunal Electoral el respectivo partido político o candidato por libre postulación.
Ver artículo 347 de Código Electoral
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